Nulidad de la revocación de licencia de armas por omisión absoluta de procedimiento

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El TSJ estima el recurso contencioso administrativo, revocando, por no ser conforme a derecho, la resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, por la cual se revocó la licencia de armas tipo "E". La sala concluye que existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para revocar una licencia de armas, ya que no existe expediente incoado al efecto ni tampoco hay reflejo de las actuaciones realizadas en su seno, sino que, de lo actuado se desprende que el acto de revocación se adoptó en el seno de un procedimiento iniciado por la solicitud de licencia de armas efectuada por el interesado y actor, siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Ordinario 368/2004

SENTENCIA núm. 876/2007

Ilmos. Sres.

Presidente
D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:
D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario núm. 368/2004, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA y asistido por el Letrado D. CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, contra LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación, el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, dictada el 14 de mayo de 2004, por la cual se revocó a Luis Carlos la licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 25 de octubre de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC , se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintiséis de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña, actuando por delegación el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, dictada el 14 de mayo de 2004, por la cual se revocó a Luis Carlos la licencia de armas tipo "E".

La parte recurrente invoca que Luis Carlos fue condenado como autor de una falta de lesiones por haber agredido a otra persona en el seno de una discusión, pero que lo hizo para repeler un ataque ilegítimo, sin que hubiere estado en prisión. Tal conducta fue puntual, gozando el actor de las aptitudes adecuadas para ser titular de la licencia, sin que la administración haya efectuado prueba psicológica alguna que demuestre lo contrario.

El Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución administrativa, por considerarla ajustada a derecho, ya que de los hechos imputados al actor se deriva un peligro potencial en el caso de uso de armas de fuego, constituyendo una facultad discrecional su otorgamiento.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992 , la denegación/revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión.

En consecuencia, debe examinarse exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la revocación de la licencia de armas tipo "E", no sólo desde la perspectiva de la concurrencia de las condiciones requeridas para su otorgamiento, sino que, en primer término, debemos analizar si se han seguido los trámites procedimentales normativamente previstos para que la Administración competente alcanzare dicha decisión revocatoria.

TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, y en cuanto a los requisitos formales de la actuación administrativa recurrida, debe precisarse que ésta, es decir, la revocación de una licencia de armas, debe integrarse y constituir el acto decisorio final de un expediente incoado y tramitado con tal fin, acomodándose a las disposiciones del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a las normas reguladoras de los Procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, ante la ausencia de regulación contenida en el Reglamento de Armas, el cual fue aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero .

Ahora bien, en el Real Decreto 1778/1994 , como se recoge en su Exposición de Motivos, se produjo la adecuación de los procedimientos autorizatorios a la Ley 30/1992 , por mandato de su disposición adicional tercera , lo cual se verifica mediante la regulación de determinados aspectos puntuales que son comunes a todos aquéllos, con independencia de la materia a que se refieran. Dichos aspectos son, sustancialmente, los referidos a la aportación de documentos, plazo de resolución, obligación de motivar las resoluciones que se dicten, fin de la vía administrativa, efectos de la falta de resolución expresa y posibilidad de terminación convencional.

Sin embargo, el citado Reglamento no contempla una ordenación de todos y cada uno de los trámites de los expedientes sobre otorgamiento, modificación o extinción de autorizaciones, entendiendo por tales, en virtud del artículo 1.2 , "aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado. aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado".

Por consiguiente, el procedimiento a seguir es el previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999 ), con las especialidades recogidas en el citado Real Decreto 1778/1994 .

CUARTO.- Como resulta del examen del expediente administrativo, el 2 de marzo de 2004, Luis Carlos presentó ante la Unidad de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil una solicitud de otorgamiento de licencia de armas largas rayadas calibre 5'6 mm, escopetas y asimiladas, tipo "E", aduciendo estar interesado en la práctica del tiro deportivo (documentos 1 al 4 del expediente).

El 16 de marzo siguiente tuvo entrada en la Comandancia de Barcelona correspondiente a la Guardia Civil un oficio remitido el 12 de marzo anterior por el Jefe de Sección de Autorizaciones Administrativas de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en el que remitía una copia de la Sentencia núm. 46/2004, de 19 de enero, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario 198/2002, a fin de que informare sobre la procedencia o no de incoar un nuevo procedimiento de revocación de la licencia de armas tipo "E" titularidad de Luis Carlos .

La citada sentencia declaró la caducidad del expediente administrativo seguido para la revocación de la licencia, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar el acto administrativo, el cual fue dictado por la Delegada del Gobierno en Cataluña el 10 de octubre de 2000.

El 14 de mayo de 2004 la Administración dictó resolución revocatoria de la licencia de armas tipo "E", en la cual consta que el interesado alegó el 23 de abril que el expediente había caducado, en tanto que el 6 de mayo de 2004 la Guardia Civil informó a favor de la revocación, actos de trámite que no constan ni en el expediente ni tampoco en las actuaciones seguidas ante esta sede, junto a una ausencia de acuerdo de incoación.

El 12 de julio de 2004 se confirió un plazo de 15 días al interesado para que alegare lo que a su derecho conviniere acerca de la solicitud de licencia de armas, en el cual se hacía constar que la licencia que tenía anteriormente fue de nuevo revocada el 14 de mayo de 2004, el cual fue cumplimentado el 26 de julio siguiente, recayendo resolución denegatoria de la solicitud el 6 de septiembre de 2004.

De todo ello puede razonablemente deducirse la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para revocar una licencia de armas, ya que no existe expediente incoado al efecto ni tampoco hay reflejo de las actuaciones realizadas en su seno, sino que, de lo actuado se desprende que el acto de revocación se adoptó en el seno -y con independencia, como resulta de la dualidad de resoluciones obrante al expediente- de un procedimiento iniciado por la solicitud de licencia de armas efectuada por el interesado y actor, siendo el acto impugnado nulo de pleno derecho por el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .


F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, revocando, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.