Tiro Olímpico. Criterios Generales. Federaciones
Id Cendoj: <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4682742" target="_blank">28079130052009100457</a>
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 1872/2005
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen: TIRO OLÍMPICO. CRITERIOS GENERALES. FEDERACIONES.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1872/2005
interpuesto por D. Eliseo representado por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado y asistido de
Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el
Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso ontencioso-Administrativo nº 244/2002, sobre para la obtención de licencia de tipo F.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 244/2002, promovido por D. Eliseo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre para la obtención de
licencia de tipo F.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que aún anulando la resolución de 1-2-02, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado en representación de D. Eliseo contra la Circular referida en el primer Fundamento, sin costas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eliseo se presentó
escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de
instancia de fecha 9 de marzo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, revio emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Eliseo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal
Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de
casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara
sentencia por la que "se reconozca:
a) Anular la resolución del General de División, Subdirector General de Operaciones, adoptada por delegación del Director General de la Guardia Civil, de 1 de febrero de 2002 por la que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la Circular núm. 4/96, de 28 de junio, Boletín Oficial del Cuerpo de fecha 31 de julio de 1996, por la que se dictan "Normas para la obtención de las licencias de F en sus distintas clases y adquisición y tenencia de de concurso" y contra esta misma Circular.
b) Resolviéndose en el sentido de indicar que no es aplicable la Circular núm. 4/96, de 28 de junio, Boletín Oficial del Cuerpo de fecha 31 de julio de 1996, por la que se dictan "Normas para la obtención de las licencias de F en sus distintas clases y adquisición y tenencia de de concurso", a los socios de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico".QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de septiembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 23 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime y, en cualquiera de los dos casos, imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA ".
SEXTO .- Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo de este
recurso de casación el día 23 de junio de 2009, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 20 de enero de
2005, en su recurso contencioso administrativo número 244/2002, por medio de la cual se desestimó el
formulado por D. Eliseo contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 1 de febrero de 2002, por la que se declaró inadmisible de plano el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Circular 4/96, de 28 de junio, del Director General de la Guardia Civil, por la que se dictan "Normas para la obtención de las Licencias de , F, en sus distintas clases y adquisición y tenencia de de concurso".
SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en
relación con la Circular 4/1996 , de 28 de junio, del Director General de la Guardia Civil (aunque consideró recurrible la misma y rechazó por tanto la inadmisión del recurso de alzada), basándose para ello en la siguiente argumentación:
a) La sentencia de instancia analiza, a la vista de su contenido, la naturaleza jurídica de la Circular impugnada, señalando al efecto: "La referida Circular, entre otros aspectos, aborda el tema de las condiciones de obtención de las licencias tiro F (tiro olímpico) en sus versiones inferior a autonómico (3ª clase), autonómico (2ª clase) o estatal (1ª clase), imponiendo un baremo de puntuaciones mínimas para cada categoría y con posibilidades de ascenso o descenso según las obtenidas, baremo que es el fijado por la Real Federación Española de Tiro Olímpico. Este baremo es importante porque cada modalidad o clase de licencia F autorizará la tenencia de una (3ª), seis (2ª) o diez de concurso (1ª) según el art. 132 del Reglamento de Armas , y no olvidemos que corresponde a la Guardia Civil organizar a nivel estatal todo el sistema de autorizaciones, tenencia, comercio, disfrute, transmisión, control, sanciones ... etc en materia de
salvo las exclusiones al Reglamento establecidas en el art. 1-4 del R. D. 167/93 . en particular, y con referencia al caso enjuiciado, el régimen de tenencia y uso de de concurso se regula expresamente en los arts. 129 a 143 del Reglamento y en concreto el art. 138 establece la obligación que alcanza a las federaciones deportivas de remitir anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil la relación de deportistas que hayan participado en sus actividades, asignando (las federaciones) a los mismos (losdeportistas) las correspondientes clasificaciones, pudiendo la Intervención de presenciar las pruebas que se celebran para obtener o mejorar las distintas clasificaciones, y siempre teniendo en cuenta que la no realización anual de actividades deportivas conllevará la pérdida de la licencia".
b) Pus bien, del contenido de dicho artículo 138 del Reglamento de Armas la sentencia de instancia deduce que "este control centralizado exige imperativamente una equiparación de condiciones exigibles para todos los deportistas cualquiera que sea la federación en que estén inscritos, de manera que la imposición de un baremo único no es sino un ejemplo más de desarrollo del art. 14 CE. A ello no obsta elque cada federación autonómica pueda conocer, controlar las pruebas, calificar los resultados, formar a los
propios jueces-árbitros y gestionar en suma este deporte pero en modo alguno se recoge (por ejemplo en la Ley 15/94 de Madrid del Deporte ) la posibilidad de que cada federación fije a su antojo los beremos que determinan la categoría de tirador de sus afiliados".
c) A continuación la sentencia apela a lo que califica de "efectos como de cosa juzgada", que deduce de la sentencia de la misma Sala (Sección Novena) de 8 de octubre de 1998 interpuesta contra la misma Circular por la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, que fue declarada ajustada a derecho y que devino firme. En la misma se señaló que "las Federaciones están integradas en la Real Federación Madrileña y que declaró conforme a acuerdo la referida Circular. La citada Sentencia, que quedó firme, sostiene que las Federaciones están integradas en la Real Federación Española de Tiro Olímpico que es la única reconocida por la Unión Internacional de Tiro (UIT), el Comité Internacional de Tiro con Antiguas de Avancarga (MLAIC) y la Federación Internacional de Tiro con de Caza (FITASC). en los arts. 4 a 7 de los Estatutos de la Real Federación se desarrollan las relaciones o, mejor, interrelaciones entre ella y las Federaciones Autonómicas
y ese Reglamento se aprobó por el Consejo Superior de Deportes el 5-5-00 . Cierto que no se acompañó el anexo a que hace referencia el art. 32 , pero es que un anexo de puntuaciones no es parte constitutiva de los Estatutos que tienen pretensión de permanencia, de manera que un cambio en los baremos no puede entenderse como una modificación estatutaria".
d) Por todo ello la sentencia de instancia concluye exponiendo que "En resumen, la Dirección General de la Guardia Civil no ha incurrido en ninguna desviación o indebida asunción de competencias al acoger como criterio unificador unos baremos aprobados por la Real Federación que aglutina a las Federaciones de ámbito nacional y cuya competencia auto-organizativa se sigue respetando".
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto por D. Eliseo lo que se califica de recurso de
casación, en el que,
a) Sin indicación concreta de motivos;
b) Sin expresión de las vías procesales por los que los supuestos motivos pudieran encauzarse;
c) Sin referencia alguna a los aspectos procesales del recurso de casación;
d) Sin referencia a los argumentos de la sentencia de instancia, e incluso pareciendo desconocer su parte dispositiva; y,
e) Reproduciendo, en gran medida, las mismas argumentaciones del escrito de demanda, se dicen infringidos ---se supone que por la sentencia--- una serie de preceptos que tratamos de sintetizar:
1. En relación con la Circular 4/1996, de 28 de junio, el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) por cuanto ---en síntesis--- al ser la misma considerada como disposición de carácter general y obligar ésta a todos los administrados y, en concreto, a los afiliados a la Federación Madrileña de Tiro Olímpico (como el recurrente). Se expresa que la Circular ---cual disposición general--- innova el Ordenamiento jurídico exigiendo mas requisitos (que el simple hecho de estar habilitado por las normas deportivas) para la práctica del tiro olímpico, y que la misma interpreta de forma indebida el artículo 138 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993 , al establecer que únicamente sea la Federación Española de Tiro Olímpico quien pueda clasificar a los tiradores de primera clase.
2. En relación con la misma Circular, se expresa que la regulación por la misma (o la remisión a lo establecido por la Federación Española) en cuanto a las pruebas y puntuaciones que deben obtenerse en las distintas modalidades deportivas para la obtención de la licencia de tipo F, es una materia claramente deportiva que no puede ubicarse entre las correspondientes a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Se imputa también a la Circular el desconocimiento de las Federaciones Autonómicas previstas en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre .4. En relación con la Resolución que inadmitió el Recurso de Alzada contra la Circular, reclama su nulidad de pleno derecho (por considerar que vulnera el artículo 89.2 de la LRJPA ), sin reparar en que la sentencia de instancia, en relación con dicho particular, estima la demanda por considerar la Circular
recurrible.5. Desde una perspectiva competencial, niega la de la Guardia Civil en aspectos deportivos, rechazando, por tanto, la toma en consideración de las puntuaciones deportivas a los efectos de obtener la licencia de , así como la imposición de categorías deportivas a las Federaciones.6. Se rechaza que la Circular proceda a aplicar el Reglamento de Régimen Interior de la Federación Española de Tiro Olímpico a deportistas que están federados en las Federaciones Autonómicas y no son miembros de la Española, poniendo de manifiesto que, a estos, solo resulta de aplicación la legislación autonómica, sin que pueda crearse una especie de dependencia jerárquica entre las FederacionesAutonómicas y la Española. Por ello se considera que la sentencia vulnera la Constitución Española, la Ley
10/1990, del Deporte , la Ley madrileña 15/1994, del Deporte y el artículo 62.1.a) de la LRJPA por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como el derecho a la igualdad previsto en el
artículo 14 de la Constitución Española, citándose, también, los artículos 3 y 7 de la ley madrileña, así como el 9.2, 10.1, 15.1, 17.1 y 43 de la Constitución.7. Expone que se lleva a cabo ---por la Circular impugnada en la instancia--- una interpretación interesada de los Estatutos de la Federación Española de Tiro Olímpico, si se comparan con los de la Federación Madrileña.8. Reclama, también, la nulidad del Anexo de la Circular que establece los requisitos de puntuación del Reglamento de Régimen Interno de la Federación Española de Tiro Olímpico.
CUARTO.- Como hemos expuesto, entre otras muchas en la STS de 26 de diciembre de 2007 , "La
función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , del ribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se ituó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".
No obstante las modulaciones de que ha sido objeto no ha perdido la razón de ser que, desde
siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda e la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la Ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función niformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.
Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).
Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan
de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente
previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el
recurso de casación.
Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos
refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LRJCA sino también la debida argumentación en su defensa.
Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados
por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está
vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación
7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de
casación 9707/2003 ).
El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión
de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.
Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de
enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.
La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de
casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de
casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio , respecto a las
formalidades establecidas en la LECiv 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la
LRJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como
asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la
comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos
legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.
En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las
infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al
Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la
doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se
combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la
sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación
2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos".
QUINTO.- A la vista de tal doctrina, la respuesta de la Sala, visto el planteamiento formal del
recurrente, no puede ser otro que la inadmisión del recurso de contencioso-administrativo que, en la actual situación procesal, determina la desestimación del mismo.
En todo caso, visto el contenido de la sentencia, que debiera haber sido el objeto de las pretensiones
casacionales, debemos, a mayor abundamiento, señalar:
a) Que la sentencia ---que en realidad, si bien se observa, contiene una estimación parcial--- considera a la Circular como una disposición general (visto su contenido normativo), susceptible, en consecuencia, de recurribilidad administrativa, dejando por ello sin efecto la Resolución que inadmitió el recurso de alzada.
b) La sentencia analiza la Circular señalando que su fundamento se encuentra en los artículos 129 a 43 del Reglamento de Armas (dedicados a régimen de tenencia y uso de de concurso), toma en consideración, en concreto, el artículo 138 de la citada norma, y, de su contenido, deduce que, en desarrollo de dicho de dicho precepto (que impone a las Federaciones la obligación de remitir a la Dirección General de la Guardia Civil relación anual de los deportistas que hayan participado en las actividades con las puntuaciones y clasificaciones obtenidas, las cuales puede ser presenciadas por la Intervención de ) deduce ---y este es el elemento esencial de la sentencia--- que, en realidad, se está estableciendo un "control centralizado" que exige "una equiparación de condiciones exigibles para todos los deportistas cualquiera que sea la Federación en que estén inscritos" ; criterio (esto es, el establecimiento de un baremo único) que la sentencia califica de "un ejemplo mas de desarrollo del art. 14 CE " ). En concreto, la sentencia confirma la competencia de la Federaciones Autonómicas para la gestión de sus propios intereses y actividades que menciona, pero señalando que en la legislación madrileña de aplicación "en modo alguno se recoge ... la posibilidad de que cada federación fije a su antojo los baremos que determinan la categoría de tirador de sus afiliados".
c) La sentencia recuerda que el citado criterio fue el mantenido por la misma Sala en anterior sentencia de 8 de octubre de 1998 , en recurso interpuesto por la Federación Madrileña contra la misma Circular y que devino firme; sentencia que señaló como las Federaciones Autonómicas están integradas en la Federación Española, única reconocida a nivel internacional, y cuyos Estatutos, que regulan las relaciones entre ambas, fueron aprobados por el Consejo Superior de Deportes.
d) Por todo ello, se rechaza que la Circular impugnada en la instancia ( "al recoger como criterio nificador unos baremos aprobados por la Real Federación que aglutina a las Federaciones de ámbito no nacional y cuya competencia auto-organizativa se sigue respetando" ) , haya vulnerado el Ordenamiento jurídico asumiendo competencias que no le correspondían. Pues bien, tales criterios judiciales, en modo alguno aparecen desvirtuados con los argumentos que se contienen en el que se califica de recurso de casación.
SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente
en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
español, nos concede la Constitución.
FALLAMOS
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1872/2005, interpuesto por
la D. Eliseo contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 20 de enero de 2005, en su recurso contencioso
administrativo número 244/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos
expresados. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la ublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
Categoría:Tribunales y Fallos