Diferencia entre revisiones de «Legítima defensa en el ámbito doméstico»

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<strong>Id Cendoj:</strong> 28079120012009100598<br /><strong>&Oacute;rgano: </strong>Tribunal Supremo. Sala de lo Penal<br /><strong>Sede: </strong>Madrid<br /><strong>Secci&oacute;n:</strong> 1<br /><strong>N&ordm; de Recurso: </strong>1743/2008<br /><strong>N&ordm; de Resoluci&oacute;n:</strong> 593/2009<br /><strong>Procedimiento: </strong>RECURSO CASACI&Oacute;N<br /><strong>Ponente: </strong>ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR<br /><strong>Tipo de Resoluci&oacute;n: </strong>Sentencia<br />Resumen: LEG&Iacute;TIMA DEFENSA: Proporcionalidad del medio defensivo. Lo necesario dentro de lo posible.
 
<strong>Id Cendoj:</strong> 28079120012009100598<br /><strong>&Oacute;rgano: </strong>Tribunal Supremo. Sala de lo Penal<br /><strong>Sede: </strong>Madrid<br /><strong>Secci&oacute;n:</strong> 1<br /><strong>N&ordm; de Recurso: </strong>1743/2008<br /><strong>N&ordm; de Resoluci&oacute;n:</strong> 593/2009<br /><strong>Procedimiento: </strong>RECURSO CASACI&Oacute;N<br /><strong>Ponente: </strong>ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR<br /><strong>Tipo de Resoluci&oacute;n: </strong>Sentencia<br />Resumen: LEG&Iacute;TIMA DEFENSA: Proporcionalidad del medio defensivo. Lo necesario dentro de lo posible.
  
<h1>SENTENCIA</h1><p> En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve</p><p>En el recurso de casaci&oacute;n por infracci&oacute;n de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Almudena, contra Sentencia dictada por la Secci&oacute;n Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le conden&oacute; por un delito de lesiones graves, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Garc&iacute;a Z&uacute;&ntilde;iga. Siendo parte tambi&eacute;n el Ministerio Fiscal.</p><h1> I. ANTECEDENTES</h1><p> <strong>1.- El Juzgado de Instrucci&oacute;n</strong> n&uacute;m. 3 de los de Puerto Rosario instruy&oacute; Sumario con el n&uacute;mero<br /> 2/2006, contra Almudena , y una vez concluso lo remiti&oacute; a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec.<br /> Segunda) que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dict&oacute; sentencia que contiene los siguientes</p><h2> Hechos Probados:</h2><p> &lt;&lt;RESULTA PROBADO Y AS&Iacute; SE DECLARA que la acusada Almudena , mayor de edad y sin&nbsp; antecedentes penales, se encontraba sobre las 03.00 horas del d&iacute;a 21 de junio de 2005 en el domicilio que compart&iacute;a con su pareja sentimental Benjam&iacute;n , sito en el Complejo DIRECCION000 , bloque NUM000 , n&ordm; NUM001 de Corralejo (La Oliva- Las Palmas). En un momento dado se inici&oacute; una discusi&oacute;n entre ambos, siendo la acusada Almudena golpeada por su pareja Benjam&iacute;n en repetidas ocasiones, llegando &eacute;ste a darle en la cabeza con una sart&eacute;n. Una vez finaliz&oacute; la agresi&oacute;n de Benjam&iacute;n la acusada se dirigi&oacute; a la cocina y se puso a cortar verduras con un cuchillo de cocina de trece cent&iacute;metros y medio de longitud.<br /> Instantes despu&eacute;s, Benjam&iacute;n se acerc&oacute; de nuevo a ella, le agarr&oacute; por los pelos y la llev&oacute; al sal&oacute;n, portando la acusada en la mano el referido cuchillo de cocina. Una vez all&iacute;, Benjam&iacute;n comenz&oacute; a golpear de nuevo a&nbsp; la acusada, tir&aacute;ndose encima de ella, momento en que Almudena , actuando bajo un temor fundado por su&nbsp; vida que, no obstante, no anulaba por completo su conciencia y voluntad, y&nbsp; con la finalidad de defenderse de Benjam&iacute;n , le propin&oacute; dos cuchilladas, con intenci&oacute;n de acabar con su vida, impactando una en el muslo izquierdo y otra en la parte posterior del hemit&oacute;rax izquierdo, lo que provoc&oacute; a la v&iacute;ctima un hemoneumot&oacute;rax izquierdo masivo.</p><p>Tras estos hechos la acusada intent&oacute; taponar la herida sangrante y acompa&ntilde;&oacute; a la v&iacute;ctima hasta la cama del dormitorio principal de la vivienda y quiso llamar a los servicios m&eacute;dicos, si bien Benjam&iacute;n le dec&iacute;a que la herida no ten&iacute;a importancia. Horas despu&eacute;s, sobre las 13:15 horas del mismo d&iacute;a, en el momento en&nbsp; que empeor&oacute; el estado de salud de su pareja la acusada Almudena avis&oacute; a los servicios m&eacute;dicos, que se&nbsp; presentaron inmediatamente en compa&ntilde;&iacute;a de Agentes de la Guard&iacute;a Civil.</p><p>Para alcanzar la sanidad Benjam&iacute;n necesit&oacute;, adem&aacute;s de la primera asistencia facultativa, tratamientos<br /> quir&uacute;rgicos y m&eacute;dicos, destac&aacute;ndose la realizaci&oacute;n de varias transfusiones de sangre, estando ingresado 10 d&iacute;as en el hospital y con incapacidad de tipo impeditivo durante 41 d&iacute;as. Como secuelas le persisten cicatrices en el t&oacute;rax y muslo izquierdos. El pron&oacute;stico de la v&iacute;ctima se agrav&oacute; por la demora en la solicitud&nbsp; de asistencia as&iacute; como por estar sometido el mismo a un tratamiento con anticoagulantes por un&nbsp; padecimiento previo. </p><p>Las lesiones padecidas por la acusada Almudena a consecuencia de la agresi&oacute;n de su pareja fueron hematoma craneal izquierdo, hematoma orbitario izquierdo, hematoma costal derecho, artritis traum&aacute;tica de la articulaci&oacute;n interfal&aacute;ngicas distal del quinto dedo de la mano derecha, contusi&oacute;n en la cara anterior de la rodilla izquierda y contusi&oacute;n en el tercio distal de la cara interna de la pierna izquierda.</p><p>La acusada hab&iacute;a sido objeto de malos tratos por parte de su pareja Benjam&iacute;n con anterioridad a los<br /> hechos descritos&gt;&gt;</p><p><strong>2.- La Audiencia de instancia </strong>dict&oacute; el siguiente pronunciamiento:<br /> &lt;&lt; FALLO.- Que debemos condenar y condenamos, a Almudena como responsable penal, en<br /> concepto de autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de leg&iacute;tima defensa del art. 21.1&ordf; del<br /> C&oacute;digo Penal en relaci&oacute;n con el art. 20.4&ordf; del CPenal y la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 del CP y art. 20.6&ordm; del CP , as&iacute; como la agravante de parentesco del art. 23 del CP , de un delito de&nbsp; LESIONES GRAVES previsto y penado en el art. 148 del C&oacute;digo Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISI&Oacute;N, e inhabilitaci&oacute;n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la<br /> condena, conden&aacute;ndolo asimismo al pago de las costas procesales.</p><p>Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP en relaci&oacute;n con el art. 48 del CP, ha de imponerse a la acusada Almudena la prohibici&oacute;n de acercarse a menos de trescientos metros de Benjam&iacute;n , de su domicilio o lugar de trabajo, as&iacute; como la prohibici&oacute;n de comunicar con el mismo por<br /> cualquier medio, por tiempo de tres a&ntilde;os .</p><p>Para el cumplimiento de la pena impuesta le ser&aacute; de abono al penado el tiempo que hubiere estado<br /> preventivamente privado de libertad por esta causa. Notif&iacute;quese esta resoluci&oacute;n a las partes, a las que se har&aacute; saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACI&Oacute;N en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la &uacute;ltima notificaci&oacute;n, con los requisitos previstos en los art&iacute;culos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal &gt;&gt;.</p><p><strong>3.- Notificada la Sentencia a las partes,</strong> se prepar&oacute; recurso de casaci&oacute;n por infracci&oacute;n de ley, por la<br /> acusada Almudena , que se tuvo por anunciada, remiti&eacute;ndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo&nbsp; las certificaciones necesarias para su sustanciaci&oacute;n y resoluci&oacute;n, form&aacute;ndose el correspondiente rollo y formaliz&aacute;ndose los recursos, alegando los motivos siguientes:</p><blockquote><p>Motivos aducidos en nombre de Almudena .</p>&Uacute;NICO MOTIVO .- Por infracci&oacute;n de ley (sin mayores especificaciones)<br /></blockquote><p> <strong>4 .- El Ministerio Fiscal </strong>se instruy&oacute; del recurso interpuesto por el acusado, apoyando su &uacute;nico motivo;<br /> la Sala admiti&oacute; los recursos, quedando conclusos los autos para se&ntilde;alamiento de Fallo cuando por turno<br /> correspondiera.</p><p><strong>5.- Realizado el se&ntilde;alamiento </strong>para Fallo se celebr&oacute; la deliberaci&oacute;n y votaci&oacute;n prevenidas el d&iacute;a<br /> diecinueve de mayo de dos mil nueve.</p><h1>II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</h1><p><strong>PRIMERO. - </strong>El recurso interpuesto por la acusada contra la Sentencia que la condena como autora<br /> de lesiones graves del art. 148 con las eximentes incompletas de leg&iacute;tima defensa y de miedo insuperable, se desarrolla sin expresar el cauce casacional utilizado, con una doble alegaci&oacute;n en que, respectivamente,&nbsp; pretende la apreciaci&oacute;n completa de las eximentes, e invoca no haber tenido intenci&oacute;n de vulnerar las normas.</p><p>El Ministerio Fiscal contribuye al esclarecimiento del recurso, planteado al margen de la t&eacute;cnica casacional, apoyando la apreciaci&oacute;n de la leg&iacute;tima defensa con el car&aacute;cter de eximente completa del art. 20-4&ordm; del C&oacute;digo Penal .</p><p><strong>SEGUNDO .- </strong>La Sala de instancia en su relato de hechos probados declara que la acusada fu&eacute; golpeada por su pareja que lleg&oacute; a darle en la cabeza con una sart&eacute;n. M&aacute;s tarde estando aqu&eacute;lla en la cocina cortando verduras con un cuchillo fu&eacute; de nuevo atacada por su pareja que la agarr&oacute; por los pelos, la<br /> llev&oacute; al sal&oacute;n y comenz&oacute; de nuevo a golpearla tir&aacute;ndose encima de ella, momento en que con la finalidad de defenderse y temiendo por su vida, propin&oacute; dos cuchilladas al agresor con el cuchillo que todav&iacute;a portaba&nbsp; en la mano impactando el muslo izquierdo y la parte posterior del hemitorax izquierdo.</p><p>La Sala de instancia aprecia leg&iacute;tima defensa al considerar de una parte la realidad de una ileg&iacute;tima agresi&oacute;n no provocada y la necesidad de defensa por parte de la agredida, y entender por otro lado que <strong>clavar el cuchillo que portaba supone una desproporci&oacute;n en el medio empleado</strong> que impide la apreciaci&oacute;n de la eximente como completa.</p><p><strong>TERCERO .-</strong> La racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida<br /> valoraci&oacute;n establecer la relaci&oacute;n entre la entidad del ataque y de la defensa, y determinar si la defensa<br /> sobrepas&oacute; o no la intensidad y grado necesarios para la neutralizaci&oacute;n del ataque. Esta operaci&oacute;n valorativa&nbsp; exige atender no a la hip&oacute;tesis defensiva imaginaria que hubiera sido m&aacute;s proporcionada a la gravedad de&nbsp; la concreta agresi&oacute;n sufrida, sino a la m&aacute;s adecuada dentro estrictamente de lo que en el caso fuera posible, lo cual obliga a considerar la actuaci&oacute;n concreta de la v&iacute;ctima y la efectiva disponibilidad de los&nbsp; medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta Sala se&ntilde;ala que ha de utilizarse&nbsp; &quot;aqu&eacute;l de los medios de que disponga&quot; que al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresi&oacute;n, sea&nbsp; el que menos da&ntilde;o puede causar al agresor (S&ordf; 1053/02, de 5 de junio), y que &quot;hay que tener en cuenta las&nbsp; posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque&quot; (S&ordf; 618/05 de 2 de mayo).</p><p>En el caso actual existe una ileg&iacute;tima agresi&oacute;n, intensa por su brutalidad y por su persistencia y un evidente riesgo para la agredida. La necesidad de defenderse leg&iacute;timamente exig&iacute;a una proporcionalidad&nbsp; que en aqu&eacute;l momento no brindaba otra posibilidad defensiva que la de usar el arma que por otras razones&nbsp; portaba todav&iacute;a en la mano. No usarlo equival&iacute;a a no defenderse frente al agresor, y en t&eacute;rminos de&nbsp; posibilidad real, es decir en el &aacute;mbito de lo exigible, defenderse eficazmente exig&iacute;a precisamente el uso de ese arma. Hacerlo con dos cuchilladas que permitieron neutralizar la agresi&oacute;n, no debe considerarse exceso, desproporci&oacute;n, o falta de necesidad racional, sino lo proporcionado, dentro de lo necesario y de lo posible.</p><p> En consecuencia ha de estimarse la eximente completa con estimaci&oacute;n del recurso en su &uacute;nico<br /> motivo planteado; lo que hace innecesario el examen de las restantes alegaciones.</p><h1>III. FALLO</h1><p> <strong>Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR</strong> a la estimaci&oacute;n del al recurso de casaci&oacute;n por<br /> infracci&oacute;n de Ley, interpuesto por Almudena , contra Sentencia dictada por la Secci&oacute;n Segunda de la<br /> Audiencia Provincial de Las Palmas, que le conden&oacute; por un delito de lesiones graves, por estimaci&oacute;n del<br /> motivo &uacute;nico; conden&aacute;ndole al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.</p><p> Comun&iacute;quese esta resoluci&oacute;n al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devoluci&oacute;n de<br /> la causa que en su d&iacute;a remiti&oacute;, interes&aacute;ndole acuse de recibo.</p><p>As&iacute; por esta nuestra sentencia, que se publicar&aacute; en la Colecci&oacute;n Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Iba&ntilde;ez Miguel Colmenero<br /> Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis</p><h1>SEGUNDA SENTENCIA</h1><p>En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve<br /> En la causa que en su d&iacute;a fue tramitada por el Juzgado de Instrucci&oacute;n n&ordm; 3 de Puerto de Rosario, y<br /> fallada posteriormente por la Secci&oacute;n Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que por Sentencia de casaci&oacute;n ha sido casada y anulada en el d&iacute;a de la fecha, que fue seguida por delito de homicidio en&nbsp; grado de tentativa contra Almudena , nacida en Bulgaria el 24 de diciembre de 1974 con DNI NUM002 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , se hace constar lo siguiente:</p><h2> I. ANTECEDENTES</h2><p>  &Uacute;NICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.</p><h2>II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</h2><p><strong>PRIMERO </strong>.- Concurre la eximente completa de leg&iacute;tima defensa por las razones ya expresadas en<br /> nuestra Sentencia de Casaci&oacute;n, que aqu&iacute; damos por reproducidas.</p><p><strong>SEGUNDO .-</strong> En todo lo dem&aacute;s, que no sea incompatible con el anterior Fundamento aceptamos los<br /> Fundamentos de la Sentencia de instancia, que aqu&iacute; damos por reproducidos.</p><h2>III. FALLO</h2><p>Que debemos<strong> ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Almudena</strong> del delito de lesiones de que ven&iacute;a acusada en este proceso, por la concurrencia de la eximente completa de leg&iacute;tima defensa, declarando de<br /> oficio las costas causadas.</p><p>As&iacute; por esta nuestra sentencia, que se publicar&aacute; en la Colecci&oacute;n Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Iba&ntilde;ez Miguel Colmenero<br /> Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis</p><p>PUBLICACI&Oacute;N .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente<br /> Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia p&uacute;blica en el d&iacute;a de su<br /> fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.<br /> </p>
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<h1>SENTENCIA</h1><p> En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve</p><p>En el recurso de casaci&oacute;n por infracci&oacute;n de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Almudena, contra Sentencia dictada por la Secci&oacute;n Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le conden&oacute; por un delito de lesiones graves, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Garc&iacute;a Z&uacute;&ntilde;iga. Siendo parte tambi&eacute;n el Ministerio Fiscal.</p><h1> I. ANTECEDENTES</h1><p> <strong>1.- El Juzgado de Instrucci&oacute;n</strong> n&uacute;m. 3 de los de Puerto Rosario instruy&oacute; Sumario con el n&uacute;mero<br /> 2/2006, contra Almudena , y una vez concluso lo remiti&oacute; a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec.<br /> Segunda) que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dict&oacute; sentencia que contiene los siguientes</p><h2> Hechos Probados:</h2><p> «RESULTA PROBADO Y AS&Iacute; SE DECLARA que la acusada Almudena , mayor de edad y sin&nbsp; antecedentes penales, se encontraba sobre las 03.00 horas del d&iacute;a 21 de junio de 2005 en el domicilio que compart&iacute;a con su pareja sentimental Benjam&iacute;n , sito en el Complejo DIRECCION000 , bloque NUM000 , n&ordm; NUM001 de Corralejo (La Oliva- Las Palmas). En un momento dado se inici&oacute; una discusi&oacute;n entre ambos, siendo la acusada Almudena golpeada por su pareja Benjam&iacute;n en repetidas ocasiones, llegando &eacute;ste a darle en la cabeza con una sart&eacute;n. Una vez finaliz&oacute; la agresi&oacute;n de Benjam&iacute;n la acusada se dirigi&oacute; a la cocina y se puso a cortar verduras con un cuchillo de cocina de trece cent&iacute;metros y medio de longitud.<br /> Instantes despu&eacute;s, Benjam&iacute;n se acerc&oacute; de nuevo a ella, le agarr&oacute; por los pelos y la llev&oacute; al sal&oacute;n, portando la acusada en la mano el referido cuchillo de cocina. Una vez all&iacute;, Benjam&iacute;n comenz&oacute; a golpear de nuevo a&nbsp; la acusada, tir&aacute;ndose encima de ella, momento en que Almudena , actuando bajo un temor fundado por su&nbsp; vida que, no obstante, no anulaba por completo su conciencia y voluntad, y&nbsp; con la finalidad de defenderse de Benjam&iacute;n , le propin&oacute; dos cuchilladas, con intenci&oacute;n de acabar con su vida, impactando una en el muslo izquierdo y otra en la parte posterior del hemit&oacute;rax izquierdo, lo que provoc&oacute; a la v&iacute;ctima un hemoneumot&oacute;rax izquierdo masivo.</p><p>Tras estos hechos la acusada intent&oacute; taponar la herida sangrante y acompa&ntilde;&oacute; a la v&iacute;ctima hasta la cama del dormitorio principal de la vivienda y quiso llamar a los servicios m&eacute;dicos, si bien Benjam&iacute;n le dec&iacute;a que la herida no ten&iacute;a importancia. Horas despu&eacute;s, sobre las 13:15 horas del mismo d&iacute;a, en el momento en&nbsp; que empeor&oacute; el estado de salud de su pareja la acusada Almudena avis&oacute; a los servicios m&eacute;dicos, que se&nbsp; presentaron inmediatamente en compa&ntilde;&iacute;a de Agentes de la Guard&iacute;a Civil.</p><p>Para alcanzar la sanidad Benjam&iacute;n necesit&oacute;, adem&aacute;s de la primera asistencia facultativa, tratamientos<br /> quir&uacute;rgicos y m&eacute;dicos, destac&aacute;ndose la realizaci&oacute;n de varias transfusiones de sangre, estando ingresado 10 d&iacute;as en el hospital y con incapacidad de tipo impeditivo durante 41 d&iacute;as. Como secuelas le persisten cicatrices en el t&oacute;rax y muslo izquierdos. El pron&oacute;stico de la v&iacute;ctima se agrav&oacute; por la demora en la solicitud&nbsp; de asistencia as&iacute; como por estar sometido el mismo a un tratamiento con anticoagulantes por un&nbsp; padecimiento previo. </p><p>Las lesiones padecidas por la acusada Almudena a consecuencia de la agresi&oacute;n de su pareja fueron hematoma craneal izquierdo, hematoma orbitario izquierdo, hematoma costal derecho, artritis traum&aacute;tica de la articulaci&oacute;n interfal&aacute;ngicas distal del quinto dedo de la mano derecha, contusi&oacute;n en la cara anterior de la rodilla izquierda y contusi&oacute;n en el tercio distal de la cara interna de la pierna izquierda.</p><p>La acusada hab&iacute;a sido objeto de malos tratos por parte de su pareja Benjam&iacute;n con anterioridad a los<br /> hechos descritos»</p><p><strong>2.- La Audiencia de instancia </strong>dict&oacute; el siguiente pronunciamiento:<br /> « FALLO.- Que debemos condenar y condenamos, a Almudena como responsable penal, en<br /> concepto de autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de leg&iacute;tima defensa del art. 21.1&ordf; del<br /> C&oacute;digo Penal en relaci&oacute;n con el art. 20.4&ordf; del CPenal y la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 del CP y art. 20.6&ordm; del CP , as&iacute; como la agravante de parentesco del art. 23 del CP , de un delito de&nbsp; LESIONES GRAVES previsto y penado en el art. 148 del C&oacute;digo Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISI&Oacute;N, e inhabilitaci&oacute;n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la<br /> condena, conden&aacute;ndolo asimismo al pago de las costas procesales.</p><p>Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP en relaci&oacute;n con el art. 48 del CP, ha de imponerse a la acusada Almudena la prohibici&oacute;n de acercarse a menos de trescientos metros de Benjam&iacute;n , de su domicilio o lugar de trabajo, as&iacute; como la prohibici&oacute;n de comunicar con el mismo por<br /> cualquier medio, por tiempo de tres a&ntilde;os .</p><p>Para el cumplimiento de la pena impuesta le ser&aacute; de abono al penado el tiempo que hubiere estado<br /> preventivamente privado de libertad por esta causa. Notif&iacute;quese esta resoluci&oacute;n a las partes, a las que se har&aacute; saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACI&Oacute;N en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la &uacute;ltima notificaci&oacute;n, con los requisitos previstos en los art&iacute;culos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».</p><p><strong>3.- Notificada la Sentencia a las partes,</strong> se prepar&oacute; recurso de casaci&oacute;n por infracci&oacute;n de ley, por la<br /> acusada Almudena , que se tuvo por anunciada, remiti&eacute;ndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo&nbsp; las certificaciones necesarias para su sustanciaci&oacute;n y resoluci&oacute;n, form&aacute;ndose el correspondiente rollo y formaliz&aacute;ndose los recursos, alegando los motivos siguientes:</p><blockquote><p>Motivos aducidos en nombre de Almudena .</p>&Uacute;NICO MOTIVO .- Por infracci&oacute;n de ley (sin mayores especificaciones)<br /></blockquote><p> <strong>4 .- El Ministerio Fiscal </strong>se instruy&oacute; del recurso interpuesto por el acusado, apoyando su &uacute;nico motivo;<br /> la Sala admiti&oacute; los recursos, quedando conclusos los autos para se&ntilde;alamiento de Fallo cuando por turno<br /> correspondiera.</p><p><strong>5.- Realizado el se&ntilde;alamiento </strong>para Fallo se celebr&oacute; la deliberaci&oacute;n y votaci&oacute;n prevenidas el d&iacute;a<br /> diecinueve de mayo de dos mil nueve.</p><h1>II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</h1><p><strong>PRIMERO. - </strong>El recurso interpuesto por la acusada contra la Sentencia que la condena como autora<br /> de lesiones graves del art. 148 con las eximentes incompletas de leg&iacute;tima defensa y de miedo insuperable, se desarrolla sin expresar el cauce casacional utilizado, con una doble alegaci&oacute;n en que, respectivamente,&nbsp; pretende la apreciaci&oacute;n completa de las eximentes, e invoca no haber tenido intenci&oacute;n de vulnerar las normas.</p><p>El Ministerio Fiscal contribuye al esclarecimiento del recurso, planteado al margen de la t&eacute;cnica casacional, apoyando la apreciaci&oacute;n de la leg&iacute;tima defensa con el car&aacute;cter de eximente completa del art. 20-4&ordm; del C&oacute;digo Penal .</p><p><strong>SEGUNDO .- </strong>La Sala de instancia en su relato de hechos probados declara que la acusada fu&eacute; golpeada por su pareja que lleg&oacute; a darle en la cabeza con una sart&eacute;n. M&aacute;s tarde estando aqu&eacute;lla en la cocina cortando verduras con un cuchillo fu&eacute; de nuevo atacada por su pareja que la agarr&oacute; por los pelos, la<br /> llev&oacute; al sal&oacute;n y comenz&oacute; de nuevo a golpearla tir&aacute;ndose encima de ella, momento en que con la finalidad de defenderse y temiendo por su vida, propin&oacute; dos cuchilladas al agresor con el cuchillo que todav&iacute;a portaba&nbsp; en la mano impactando el muslo izquierdo y la parte posterior del hemitorax izquierdo.</p><p>La Sala de instancia aprecia leg&iacute;tima defensa al considerar de una parte la realidad de una ileg&iacute;tima agresi&oacute;n no provocada y la necesidad de defensa por parte de la agredida, y entender por otro lado que <strong>clavar el cuchillo que portaba supone una desproporci&oacute;n en el medio empleado</strong> que impide la apreciaci&oacute;n de la eximente como completa.</p><p><strong>TERCERO .-</strong> La racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida<br /> valoraci&oacute;n establecer la relaci&oacute;n entre la entidad del ataque y de la defensa, y determinar si la defensa<br /> sobrepas&oacute; o no la intensidad y grado necesarios para la neutralizaci&oacute;n del ataque. Esta operaci&oacute;n valorativa&nbsp; exige atender no a la hip&oacute;tesis defensiva imaginaria que hubiera sido m&aacute;s proporcionada a la gravedad de&nbsp; la concreta agresi&oacute;n sufrida, sino a la m&aacute;s adecuada dentro estrictamente de lo que en el caso fuera posible, lo cual obliga a considerar la actuaci&oacute;n concreta de la v&iacute;ctima y la efectiva disponibilidad de los&nbsp; medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta Sala se&ntilde;ala que ha de utilizarse&nbsp; &quot;aqu&eacute;l de los medios de que disponga&quot; que al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresi&oacute;n, sea&nbsp; el que menos da&ntilde;o puede causar al agresor (S&ordf; 1053/02, de 5 de junio), y que &quot;hay que tener en cuenta las&nbsp; posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque&quot; (S&ordf; 618/05 de 2 de mayo).</p><p>En el caso actual existe una ileg&iacute;tima agresi&oacute;n, intensa por su brutalidad y por su persistencia y un evidente riesgo para la agredida. La necesidad de defenderse leg&iacute;timamente exig&iacute;a una proporcionalidad&nbsp; que en aqu&eacute;l momento no brindaba otra posibilidad defensiva que la de usar el arma que por otras razones&nbsp; portaba todav&iacute;a en la mano. No usarlo equival&iacute;a a no defenderse frente al agresor, y en t&eacute;rminos de&nbsp; posibilidad real, es decir en el &aacute;mbito de lo exigible, defenderse eficazmente exig&iacute;a precisamente el uso de ese arma. Hacerlo con dos cuchilladas que permitieron neutralizar la agresi&oacute;n, no debe considerarse exceso, desproporci&oacute;n, o falta de necesidad racional, sino lo proporcionado, dentro de lo necesario y de lo posible.</p><p> En consecuencia ha de estimarse la eximente completa con estimaci&oacute;n del recurso en su &uacute;nico<br /> motivo planteado; lo que hace innecesario el examen de las restantes alegaciones.</p><h1>III. FALLO</h1><p> <strong>Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR</strong> a la estimaci&oacute;n del al recurso de casaci&oacute;n por<br /> infracci&oacute;n de Ley, interpuesto por Almudena , contra Sentencia dictada por la Secci&oacute;n Segunda de la<br /> Audiencia Provincial de Las Palmas, que le conden&oacute; por un delito de lesiones graves, por estimaci&oacute;n del<br /> motivo &uacute;nico; conden&aacute;ndole al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.</p><p> Comun&iacute;quese esta resoluci&oacute;n al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devoluci&oacute;n de<br /> la causa que en su d&iacute;a remiti&oacute;, interes&aacute;ndole acuse de recibo.</p><p>As&iacute; por esta nuestra sentencia, que se publicar&aacute; en la Colecci&oacute;n Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Iba&ntilde;ez Miguel Colmenero<br /> Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis</p><h1>SEGUNDA SENTENCIA</h1><p>En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve<br /> En la causa que en su d&iacute;a fue tramitada por el Juzgado de Instrucci&oacute;n n&ordm; 3 de Puerto de Rosario, y<br /> fallada posteriormente por la Secci&oacute;n Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que por Sentencia de casaci&oacute;n ha sido casada y anulada en el d&iacute;a de la fecha, que fue seguida por delito de homicidio en&nbsp; grado de tentativa contra Almudena , nacida en Bulgaria el 24 de diciembre de 1974 con DNI NUM002 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , se hace constar lo siguiente:</p><h2> I. ANTECEDENTES</h2><p>  &Uacute;NICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.</p><h2>II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</h2><p><strong>PRIMERO </strong>.- Concurre la eximente completa de leg&iacute;tima defensa por las razones ya expresadas en<br /> nuestra Sentencia de Casaci&oacute;n, que aqu&iacute; damos por reproducidas.</p><p><strong>SEGUNDO .-</strong> En todo lo dem&aacute;s, que no sea incompatible con el anterior Fundamento aceptamos los<br /> Fundamentos de la Sentencia de instancia, que aqu&iacute; damos por reproducidos.</p><h2>III. FALLO</h2><p>Que debemos<strong> ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Almudena</strong> del delito de lesiones de que ven&iacute;a acusada en este proceso, por la concurrencia de la eximente completa de leg&iacute;tima defensa, declarando de<br /> oficio las costas causadas.</p><p>As&iacute; por esta nuestra sentencia, que se publicar&aacute; en la Colecci&oacute;n Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Iba&ntilde;ez Miguel Colmenero<br /> Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis</p><p>PUBLICACI&Oacute;N .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente<br /> Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia p&uacute;blica en el d&iacute;a de su<br /> fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.<br /> </p>
  
 
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Revisión actual del 23:06 13 mar 2013

Id Cendoj: 28079120012009100598
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1743/2008
Nº de Resolución: 593/2009
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen: LEGÍTIMA DEFENSA: Proporcionalidad del medio defensivo. Lo necesario dentro de lo posible.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Almudena, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito de lesiones graves, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Zúñiga. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Puerto Rosario instruyó Sumario con el número
2/2006, contra Almudena , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec.
Segunda) que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes

Hechos Probados:

«RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada Almudena , mayor de edad y sin  antecedentes penales, se encontraba sobre las 03.00 horas del día 21 de junio de 2005 en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Benjamín , sito en el Complejo DIRECCION000 , bloque NUM000 , nº NUM001 de Corralejo (La Oliva- Las Palmas). En un momento dado se inició una discusión entre ambos, siendo la acusada Almudena golpeada por su pareja Benjamín en repetidas ocasiones, llegando éste a darle en la cabeza con una sartén. Una vez finalizó la agresión de Benjamín la acusada se dirigió a la cocina y se puso a cortar verduras con un cuchillo de cocina de trece centímetros y medio de longitud.
Instantes después, Benjamín se acercó de nuevo a ella, le agarró por los pelos y la llevó al salón, portando la acusada en la mano el referido cuchillo de cocina. Una vez allí, Benjamín comenzó a golpear de nuevo a  la acusada, tirándose encima de ella, momento en que Almudena , actuando bajo un temor fundado por su  vida que, no obstante, no anulaba por completo su conciencia y voluntad, y  con la finalidad de defenderse de Benjamín , le propinó dos cuchilladas, con intención de acabar con su vida, impactando una en el muslo izquierdo y otra en la parte posterior del hemitórax izquierdo, lo que provocó a la víctima un hemoneumotórax izquierdo masivo.

Tras estos hechos la acusada intentó taponar la herida sangrante y acompañó a la víctima hasta la cama del dormitorio principal de la vivienda y quiso llamar a los servicios médicos, si bien Benjamín le decía que la herida no tenía importancia. Horas después, sobre las 13:15 horas del mismo día, en el momento en  que empeoró el estado de salud de su pareja la acusada Almudena avisó a los servicios médicos, que se  presentaron inmediatamente en compañía de Agentes de la Guardía Civil.

Para alcanzar la sanidad Benjamín necesitó, además de la primera asistencia facultativa, tratamientos
quirúrgicos y médicos, destacándose la realización de varias transfusiones de sangre, estando ingresado 10 días en el hospital y con incapacidad de tipo impeditivo durante 41 días. Como secuelas le persisten cicatrices en el tórax y muslo izquierdos. El pronóstico de la víctima se agravó por la demora en la solicitud  de asistencia así como por estar sometido el mismo a un tratamiento con anticoagulantes por un  padecimiento previo.

Las lesiones padecidas por la acusada Almudena a consecuencia de la agresión de su pareja fueron hematoma craneal izquierdo, hematoma orbitario izquierdo, hematoma costal derecho, artritis traumática de la articulación interfalángicas distal del quinto dedo de la mano derecha, contusión en la cara anterior de la rodilla izquierda y contusión en el tercio distal de la cara interna de la pierna izquierda.

La acusada había sido objeto de malos tratos por parte de su pareja Benjamín con anterioridad a los
hechos descritos»

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
« FALLO.- Que debemos condenar y condenamos, a Almudena como responsable penal, en
concepto de autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1ª del
Código Penal en relación con el art. 20.4ª del CPenal y la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 del CP y art. 20.6º del CP , así como la agravante de parentesco del art. 23 del CP , de un delito de  LESIONES GRAVES previsto y penado en el art. 148 del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP en relación con el art. 48 del CP, ha de imponerse a la acusada Almudena la prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de Benjamín , de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con el mismo por
cualquier medio, por tiempo de tres años .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado
preventivamente privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la
acusada Almudena , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo  las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Almudena .

ÚNICO MOTIVO .- Por infracción de ley (sin mayores especificaciones)

4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, apoyando su único motivo;
la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera.

5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día
diecinueve de mayo de dos mil nueve.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurso interpuesto por la acusada contra la Sentencia que la condena como autora
de lesiones graves del art. 148 con las eximentes incompletas de legítima defensa y de miedo insuperable, se desarrolla sin expresar el cauce casacional utilizado, con una doble alegación en que, respectivamente,  pretende la apreciación completa de las eximentes, e invoca no haber tenido intención de vulnerar las normas.

El Ministerio Fiscal contribuye al esclarecimiento del recurso, planteado al margen de la técnica casacional, apoyando la apreciación de la legítima defensa con el carácter de eximente completa del art. 20-4º del Código Penal .

SEGUNDO .- La Sala de instancia en su relato de hechos probados declara que la acusada fué golpeada por su pareja que llegó a darle en la cabeza con una sartén. Más tarde estando aquélla en la cocina cortando verduras con un cuchillo fué de nuevo atacada por su pareja que la agarró por los pelos, la
llevó al salón y comenzó de nuevo a golpearla tirándose encima de ella, momento en que con la finalidad de defenderse y temiendo por su vida, propinó dos cuchilladas al agresor con el cuchillo que todavía portaba  en la mano impactando el muslo izquierdo y la parte posterior del hemitorax izquierdo.

La Sala de instancia aprecia legítima defensa al considerar de una parte la realidad de una ilegítima agresión no provocada y la necesidad de defensa por parte de la agredida, y entender por otro lado que clavar el cuchillo que portaba supone una desproporción en el medio empleado que impide la apreciación de la eximente como completa.

TERCERO .- La racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida
valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa, y determinar si la defensa
sobrepasó o no la intensidad y grado necesarios para la neutralización del ataque. Esta operación valorativa  exige atender no a la hipótesis defensiva imaginaria que hubiera sido más proporcionada a la gravedad de  la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro estrictamente de lo que en el caso fuera posible, lo cual obliga a considerar la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los  medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta Sala señala que ha de utilizarse  "aquél de los medios de que disponga" que al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea  el que menos daño puede causar al agresor (Sª 1053/02, de 5 de junio), y que "hay que tener en cuenta las  posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque" (Sª 618/05 de 2 de mayo).

En el caso actual existe una ilegítima agresión, intensa por su brutalidad y por su persistencia y un evidente riesgo para la agredida. La necesidad de defenderse legítimamente exigía una proporcionalidad  que en aquél momento no brindaba otra posibilidad defensiva que la de usar el arma que por otras razones  portaba todavía en la mano. No usarlo equivalía a no defenderse frente al agresor, y en términos de  posibilidad real, es decir en el ámbito de lo exigible, defenderse eficazmente exigía precisamente el uso de ese arma. Hacerlo con dos cuchilladas que permitieron neutralizar la agresión, no debe considerarse exceso, desproporción, o falta de necesidad racional, sino lo proporcionado, dentro de lo necesario y de lo posible.

En consecuencia ha de estimarse la eximente completa con estimación del recurso en su único
motivo planteado; lo que hace innecesario el examen de las restantes alegaciones.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del al recurso de casación por
infracción de Ley, interpuesto por Almudena , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito de lesiones graves, por estimación del
motivo único; condenándole al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de
la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero
Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve
En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de Rosario, y
fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delito de homicidio en  grado de tentativa contra Almudena , nacida en Bulgaria el 24 de diciembre de 1974 con DNI NUM002 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Concurre la eximente completa de legítima defensa por las razones ya expresadas en
nuestra Sentencia de Casación, que aquí damos por reproducidas.

SEGUNDO .- En todo lo demás, que no sea incompatible con el anterior Fundamento aceptamos los
Fundamentos de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos.

III. FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Almudena del delito de lesiones de que venía acusada en este proceso, por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, declarando de
oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero
Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.