Obtención Segunda Arma

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Por la representación de la parte actora, en escrito presentadoen la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra (la resolución de 10 de diciembre de 1997 de la 411a Comandancia de la Guardia Civil, por la que se denegó la guía de pertenencia de arma tipo A-PL que había solicitado el interesado,

PL. T.S.J.CATALUÑA Sala C.Adm.Recurso.  

Obtención 2ª Arma. PL. T.S.J.CATALUÑA Sala C.Adm.Recurso.SENTENCIA 597/02

Anulación de resolución de Guardia Civil, declarándose el derecho del recurrente a que se le expida la guía de pertenencia que solicita.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENClOSO-ADMINIÍSTRATIVO - SECCIÓN QUINTA
Recurso no 404/1998
SENTENCIA No. 597/2002
Iltmos. Sres.:

Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados
DON ALBERTO ANDRES PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil dos.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administratívo no 404/1998;interpuesto por D. XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, representado y dirigido por el Letrado D. LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRACIÓN DELESTADO (Dirección General de !a Guardia Civil), representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por !a representación de la parte actora, en escrito presentadoen la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra (la resolución de 10 de diciembre de 1997 de la 411a Comandancia de la Guardia Civil, por la que se denegó la guía de pertenencia de arma tipo A-PL que había solicitado el interesado,

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por te Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de
los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustancíación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 2° del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a (os miembros de la Policía
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, establece que éstos sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de
la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dicha autoridades. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 10 del Reglamento da armamento de las Policías Locales, aprobado por Decreto de la Generalidad de
Cataluña 219/1996, de 12 de junio.
Sin embargo, el artículo 118.2 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real/ Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales podrá poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO.- La propia Administración demandada se ha planteado la cuestión del alcance que cabe atribuir a esta última disposición y, en tal sentido, la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos ha emitido un informe, en fecha 20 de marzo de 1996, en el que se concluye que el artículo 118.2 del Reglamento de Armas autoriza a los colectivos a que se refiere la posesión de un arma corta particular, con lo que se resuelve el problema de la
defensa personal de los agentes cuando se encuentren fuera de servicio, en tanto que el articulo 2° del Real Decreto 740./1983. se refiere a la tenencia de una segunda arma reglamentaria, que será posible cuando excepcionalmente lo autoricen las autoridades de que aquéllos dependan.
Del contenido de la normativa expuesta debe concluirse que, ciertamente, el articulo 118.2 del Reglamento de Armas autoriza a los miembros de la Policía Local la posesión de un arma corta particular, aparte del arma o armas reglamentarias que les facilite la respectiva Corporación, no hallándose aquélla subordinada a la autorización de sus respectivos superiores, de modo que ha de estimarse en sus propios términos el presente recurso.

TERCERO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.


F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1°-- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de 10 de diciembre de 1997 de la 411a Comandancia de la Guardia Civil, declarándose el derecho del recurrente a que se le expida la guía de pertenencia que solicita.
2°.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas,
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.